JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2684/2008

ACTOR: CÉSAR ANTONIO BARBA DELGADILLO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA Y OMAR OLIVER CERVANTES

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2684/2008, incoado por César Antonio Barba Delgadillo, contra la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Permanente del  Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente relativo al Procedimiento de Participación Ciudadana Referéndum PPCR-003/2008-SP; y,

 

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración que efectúan los actores y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo  del Gobierno del Estado de Jalisco. El doce de febrero del año en curso, el Gobernador del Estado, autorizó un tope máximo a la tarifa correspondiente a la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en esa entidad.

El acuerdo correspondiente fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, número treinta y uno, sección II, de dieciséis de febrero de dos mil ocho.

2. Formulación del referéndum. El diecisiete de marzo del año que transcurre, César Antonio Barba Delgadillo, por propio derecho, ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, formuló solicitud de procedimiento de referéndum, a fin de derogar totalmente el acuerdo mencionado en el punto precedente.

3. Primer juicio ciudadano. Durante la tramitación del procedimiento de referéndum, el veintiuno de abril de dos mil ocho, César Antonio Barba Delgadillo, por propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las omisiones del Gobernador de la mencionada entidad federativa, al abstenerse de suspender la vigencia del acuerdo en cuestión y del Instituto Electoral del Estado, de dar curso al procedimiento de referéndum correspondiente.  El referido juicio ciudadano, se radicó con el número SUP-JDC-347/2008, y lo resolvió esta Sala Superior el veintiuno de mayo de dos mil ocho, reencauzándolo, a efecto de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco conociera de la demanda en cuestión.

4. Segundo juicio ciudadano. El uno de julio de dos mil ocho, la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó resolución en el  Procedimiento de Participación Ciudadana, referéndum PPCR-001/2008-SP, asunto que como ya se mencionó, fue reencauzado por esta Sala. En contra de la misma, el ocho de julio del año que transcurre, César Antonio Barba Delgadillo, por propio derecho, promovió nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Es el caso, que el treinta y uno de julio de dos mil ocho, esta Sala Superior, emitió por mayoría de votos, la resolución en el medio de impugnación antes referido. En sus puntos resolutivos se indicó:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-508/2008, al diverso SUP-JRC-127/2008; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Emilio González Márquez, Gobernador del Estado de Jalisco y Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Secretario General de Gobierno de la mencionada entidad federativa.

 

TERCERO. En la materia de la impugnación se revoca la resolución reclamada.

 

CUARTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral que, dentro del término de cinco días contado a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria, con plenitud de atribuciones, y en forma fundada y motivada se pronuncie sobre la suspensión del acuerdo respecto del cual se solicitó el referéndum, en los términos precisados en el último considerando del presente fallo.

 

5. Cumplimiento del segundo juicio ciudadano. En cumplimiento a lo ordenado en la anterior ejecutoria, el Pleno del Instituto Electoral del Estado, ahora Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sesión extraordinaria de once de agosto del año en curso, aprobó el Acuerdo ACU-035/2008, por el que resolvió negar la solicitud de suspensión del Acuerdo del Gobernador Constitucional de la referida entidad federativa, mediante el cual autorizó un tope máximo a las tarifas del servicio público de transporte colectivo.

6. Medio de impugnación Local. Inconforme con la determinación anterior el ahora promovente, el diecinueve de agosto del mismos año, interpuso medio de impugnación local, del que conoció el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

7. Resolución impugnada. El diecinueve de septiembre de dos mil ocho, la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó resolución en el Procedimiento  de Participación Ciudadana, referéndum PPCR-003/2008-SP, en cuyos puntos resolutivos expresó:

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La competencia de esta Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer y resolver del Procedimiento de Participación Ciudadana Referéndum PPCR-003/2008-SP, quedó acreditada en términos del considerando I de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se declaran fundados los motivo de agravio expresado por el actor en su escrito de demanda, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando V de esta resolución.

 

TERCERO. Se revoca el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL RESUELVE NEGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL ACUERDO DEL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO POR EL CUAL SE AUTORIZÓ UN TOPE MÁXIMO A LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS, PUBLICADO EN EL PERIÓICO OFICIAL “EL ESTADO DE JALISCO” EL DÍA 16 DE FEBRERO DE 2008, identificado como ACU-035/2008, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sesión extraordinaria del 11 once de agosto del 2008 dos mil ocho.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en términos de lo fundado y motivado en el considerando V de esta resolución, se pronuncie, en el plazo de 5 cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de esta resolución, en plenitud de sus atribuciones, respecto de la suspensión del acuerdo del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, por el cual se autorizó un tope máximo a las tarifas del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el día 16 dieciséis de febrero de 2008 dos mil ocho.

 

QUINTO. Una vez que haya causado estado la presente resolución, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

SEGUNDO. Presentación del medio de impugnación. En contra de la resolución referida en el párrafo que antecede, el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, César Antonio Barba Delgadillo, por propio derecho y ostentándose a su vez como representante común de los ciudadanos que presentaron la solicitud de referéndum, interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, inconformándose básicamente de que en su resolución, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, no debió remitir al ahora Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad federativa, ya que afirma que el propio órgano jurisdiccional local, en plenitud de su jurisdicción, debió suspender el acuerdo del Gobernador del Estado, publicado en el Periódico Oficial el dieciséis de febrero de dos mil ocho, mediante el cual se autorizó un tope máximo a la tarifa correspondiente a la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en esa entidad.

 

TERCERO. Remisión a esta Sala Superior. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el treinta de septiembre de dos mil ocho, la autoridad responsable remitió la demanda presentada junto con sus anexos, así como el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación de dichos medios de impugnación.

CUARTO. Substanciación y turno. Por proveído de treinta de septiembre de este año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente
SUP-JDC-2684/2008, y por oficio de la propia fecha, se turnó a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del medio de impugnación identificado con la clave SUP-JDC-2684/2008, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y c), 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica  del Poder Judicial de la Federación y 4°, 79, 80 y 83, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para combatir una sentencia de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitida en el procedimiento de referéndum PPCR-003/2008-SP, que fue planteado respecto de un acuerdo del Gobernador del Estado de Jalisco con vigencia en esa entidad federativa, el cual, se encuentra actualmente en trámite y las impugnaciones que en él se han interpuesto han sido objeto del conocimiento de esta Sala Superior, como se desprende de los antecedentes reseñados.

 SEGUNDO. Procedencia del medio de impugnación. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, en primer lugar se procede al análisis de la causal de improcedencia hecha valer por la responsable en su informe circunstanciado.

El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, refiere que se actualiza lo dispuesto en el artículo 11, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Para explicar lo anterior señala que el veintiséis de septiembre del año que transcurre, el Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, informó que el Pleno del Consejo General de ese Organismo, en acatamiento a lo ordenado en la resolución de diecinueve de septiembre del año en curso, ordenó la suspensión del acuerdo emitido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, publicado  en el Periódico Oficial número 31, de dieciséis de febrero de dos mil ocho, por el que se autorizó el aumento en las tarifas para el servicio público de transporte.

La causal invocada por la responsable, es fundada, por lo que procede desechar de plano la demanda, en atención a que el juicio ha quedado sin materia, habida cuenta que la pretensión del actor se encuentra colmada, como se demuestra a continuación.

En el artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que, procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

De lo expuesto se puede aseverar que la causal de improcedencia en comento, se compone de dos elementos, según el texto de la norma: a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.

Sin embargo, esta Sala Superior, ha sostenido que sólo el segundo es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro substancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

En este tenor, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.

Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses sobre los que versa el juicio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

Así, la circunstancia que deje sin materia el acto combatido, no debe provenir necesariamente de la propia autoridad señalada como responsable, sino que, también puede derivarse de otros acontecimientos, como en este asunto, que traen como consecuencia la extinción del objeto del proceso.

 Encuentra aplicación lo establecido por esta Sala Superior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 34/2002, cuyo rubro es IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y cuatro, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En efecto, el acto que destacadamente impugna la promovente es la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

Se señala lo anterior, porque si bien del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del actor, consiste en que esta Sala Superior, estudie la legalidad de dicha resolución, emitida por la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, lo cierto es que, del análisis integral de los argumentos de la demanda, se observa que el actor pretende un pronunciamiento favorable; esto es que se declare la suspensión del mencionado acuerdo emitido por el Gobernador del mismo estado, publicado el dieciséis de febrero de dos mil ocho, por el cual se autorizó un tope máximo a las tarifas del servicio público de transporte colectivo de pasajeros; lo anterior, con el objeto de evitar mayores dilaciones, ya que afirma, “la suspensión fue solicitada el diecisiete de marzo y a la fecha todavía no se resuelve en forma definitiva sobre la misma”.

No obstante lo anterior, en las constancias que integran el presente asunto, se encuentra copia certificada del acuerdo ACU-039/2008, emitido el veintiséis de septiembre del año en curso, por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; por el cual da cumplimiento a la resolución ahora impugnada; y en el que se ordena la suspensión del acto del Gobernador de la propia Entidad Federativa, publicado en el periódico oficial local, descrito en múltiples ocasiones en el texto de este fallo.

El contenido sustancial del mencionado acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana es el siguiente:

ACUERDO:

 

PRIMERO. Se ordena la suspensión del acuerdo emitido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, número 31, sección II, el sábado: dieciséis de febrero de dos mil ocho y por medio del cual autoriza el aumento en las tarifas para el servicio público de transporte colectivo.

 

SEGUNDO. Notifíquese a las partes en los términos de ley.

 

TERCERO. Hágase del conocimiento de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco el cumplimiento a su resolución.

 

CUARTO. Publíquese en el portal oficial de Internet de este organismo electoral.

 

Guadalajara, Jalisco, a 26 de septiembre de 2008.

 

LIC. SERGIO CASTAÑEDA CARRILLO

CONSEJERO ELECTORAL ENCARGADO PROVISIONAL

DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA

 

LICENCIADO MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ

SECRETARIO EJECUTIVO

 

El suscrito Secretario Ejecutivo certifico que la presente foja corresponde a la dieciocho de dieciocho del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO POR EL CUAL SE AUTORIZÓ UN TOPE MÁXIMO A LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS, PUBLICADO El RERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE JALISCO” EL DÍA 16 DE FEBRERO DE 2008 identificado con clave ACU-039/2008. Doy fe.

El suscrito Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco CERTIFICA que las presentes copias que constan de 18 dieciocho fojas, útiles por una sola de sus caras, concuerdan fielmente con su original que tuve a la vista. Doy fe.------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco a 26 veintiséis de septiembre de 2008 dos mil ocho.----------------------------------------------

 

Elemento que se valora como instrumental de actuaciones, en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

Con todo lo anterior, si la pretensión sustancial del actor era que se ordenara la suspensión del referido acuerdo emitido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado; por medio del cual autoriza el aumento en las tarifas para el servicio público de transporte colectivo, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el dieciséis de febrero de dos mil ocho; tal reclamación ya fue acogida, lo que se advierte de la resolución antes transcrita, de veintiséis de septiembre de año que transcurre, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ya que en ella, se ordenó la “suspensión del acuerdo emitido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, número 31, sección II, el sábado: dieciséis de febrero de dos mil ocho y por medio del cual autorizó el aumento en las tarifas para el servicio público de transporte colectivo.”.

Aunado a lo anterior, en la especie se observa que el cuestionamiento sobre la legalidad de ese acto, no puede ser analizado sin reconocer que en el caso, ha cobrado vigencia una nueva decisión de la autoridad electoral, que generó una situación favorable a los intereses del actor y que no hace necesario efectuar el estudio del acto ahora impugnado, en la medida que la situación actual coincide con la pretensión original del actor.

Así, lo anterior denota que la pretensión del promovente se encuentra colmada, por tanto, deja sin materia el presente juicio, razón por la cual lo procedente es desechar la demanda.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Cesar Antonio Barba Delgadillo.

NOTIFÍQUESE personalmente a César Antonio Barba Delgadillo, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al tribunal responsable, y al Instituto Estatal Electoral, todos del Estado de Jalisco, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar y ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

  MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO